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J.A.A.P. C-1100131030162000-22940-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Referencia: Expediente C-1100131030162000-22940-01

Se decide el recurso de casación que interpuso Tulia Alcira Lizarazo de Joya, respecto de la sentencia de 20 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente y otros contra la Compañía de Seguros Bolívar S. A..

ANTECEDENTES

1.- Los demandantes Tulia Alcira Lizarazo de Joya y Melba Janeth, Gilberto Gregorio, Luis Carlos, Edgar Alberto, Juan Mauricio y Oscar Ricardo Joya Lizarazo, en su calidad de cónyuge e hijos de Gilberto Joya Jiménez, fallecido el 12 de febrero de 1998, y la sociedad Super Servicio Suba Limitada, solicitaron ó que se declararaara  que la demandada incumplió el contrato de seguro de vida grupo deudores,  correspondiente a Gilberto Joya, su cónyuge, al no indemnizar ni pagar el valor del siniestro.

Consecuentemente piden que se condenara a la aseguradora a cancelar, principalmente, a la cónyuge sobreviviente, la cantidad de e éste, y que como consecuencia se le condenara a pagar la cantidad de $76.810.926.oo, y a cada uno de los herederos, la suma de $12.801.821.oo,, o en subsidio a la sociedad Super Servicio Suba Limitada, la cifra de $153.621.852.oo, todo con  con intereses moratorios desde el 20 de mayo de 1988 e intereses sobre  los intereses debidos.que se debieran con más de un año de anterioridad.

2.- En lo pertinente, las pretensiones se fundamentan en los hechos que se compendian:

2.1.- Según pagaré firmado a finales de 1994, los demandantes, el causante Gilberto Joya Jiménez y  la sociedad Super Servicio Suba Limitada, se constituyeron deudores solidarios  del Banco Davivienda S. A. por el equivalente a 12.372,1107 unidades de poder adquisitivo constante.

2.2.- Entre el banco acreedor, en calidad de  tomador, y la sociedad demandada, como asegurador, se concertó el contrato de seguro de que se trata, dentro del cual se aseguró la vida de laos  personas naturales citados deudoraes por "una suma equivalente al saldo insoluto de la deuda".

2.3.-  En la declaración de asegurabilidad, el mentado causante declaró que no padecía de "enfermedades congénitas cardiovasculares, Sida, hipertensión arterial, cáncer, diabetes (...), enfermedades crónicas, afecciones o adicciones", y que no había sido sometido ni se había programado "tratamientos o intervenciones quirúrgicas, en razón a las enfermedades enunciadas anteriormente o de dolencias directamente relacionadas con ellas en forma causal o consecuencial...".

2.4.- En 1982, Gilberto Joya Jiménez padeció, en 1982, de una insuficiencia renal crónica que fue superada con éxito, razón por la cual al momento en que se tomó el seguro "no padecía ninguna enfermedad", al punto que el 12 de febrero de 1998 falleció como consecuencia de la ruptura de un "aneurisma aórtico", es decir por causas totalmente diferentes a la insuficiencia renal que superó desde 1988.

2.5.- Notificado el fallecimiento del deudor Gilberto Joya Jiménez, la sociedad demandada objetó la reclamación que hizo el banco acreedor beneficiario, aduciendo que el "asegurado no había declarado una supuesta insuficiencia renal crónica". Solicitada la reconsideración de la decisión por parte de la cónyuge y herederos del causante, la aseguradora "se reafirmó en la negativa al pago de la indemnización a que legítimamente tenían derecho los hoy demandantes".

2.6.- Ante la difícil situación económica, los deudores se colocaron en mora de pagar la obligación contraída con el Banco Davivienda S. A., lo que ocasionó que éste instaurara demanda ejecutiva con título hipotecario contra Super Servicio Suba Limitada, propietaria del inmueble que fue dado en garantía del pago.   

2.7.- Como el beneficiario del seguro ejercitó la "acción de cobro y renunció al pago del siniestro, éste debe cancelarse a la cónyuge del asegurado, en la mitad del seguro y a los herederos de éste en la otra mitad",  de conformidad con lo previsto en el artículo 1142 del Código de Comercioo en subsidio a la sociedad Super Servicio Suba Limitada, porque son los bienes de ésta los que están siendo perseguidos judicialmente..

3.- La demandada se opuso a las pretensiones, en lo esencial, porque en la solicitud del seguro se ocultó el estado de salud del asegurado fallecido, lo cual era causal de nulidad del respectivo contrato, y porque amén de que los demandantes no fueron parte en dicha convención, tampoco tenían la calidad de beneficiarios de la indemnización, a cuyo efecto formuló las excepciones que se derivaban de esos hechos y la que nominó falta de la prueba del contrato de seguro.

 en lo esencial, porque en ninguna parte de la Ley 19 de 1990 y del Decreto 991 de 1991 se consagra que los técnicos electricistas pudieran ejercer independientemente actividades en el nivel tensión II, dado que para el efecto se requería realizar cálculos y diseños, que son labores reservadas a los ingenieros electricistas, de conformidad con lo previsto en la Ley 51 de 1986, interpretación secundum legem que perduró y se aplicó por las distintas entidades especializadas, como el Ministerio de Minas y Energía, hasta que irrumpió la Resolución No. 070 de 1998, citada, la cual no interpretó, sino que modificó la ley, razón por la cual fue demandada ante la justicia contencioso administrativa.

4.- El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2002, desestimó las pretensiones, al no encontrar probado el contrato de seguro y al echar de menos la legitimación en causa por activa, decisión que el superior confirmó al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes.

5.- Contra la sentencia de segunda instancia, la cónyuge y los herederos del causante Gilberto Joya Jiménez, recurrieron en casación, recurso que fue concedido únicamente respecto de aquélla. La sentencia de 31 de julio de 2003, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, que desestimó las pretensiones, fue confirmada por el superior al resolver el recurso de apelación de la parte demandante en el fallo recurrido en casación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1.- El Tribunal, ante todo, contrario a como lo concluyó el juzgado, dejó superada la existencia del contrato de seguro grupo de vida deudores y la inclusión en él, como asegurado, de Gilberto Joya Jiménez, cónyuge y padre de los actores, a su vez representante, para la época, de la otra sociedad demandante, aquél y ésta codeudores de la entidad bancaria acreedora.

2.- No obstante, al identificar que en el contrato de seguros del caso eran parte la sociedad demandada, como asegurador, y el Banco Davivienda S. A., en calidad de tomador y beneficiario, el sentenciador señaló que los demandantes carecían de legitimación para reclamar la indemnización, porque el anotado contrato tenía como especial destinación asegurar el pago del saldo insoluto de la obligación que se tuviera con el banco acreedor al momento de ocurrir el fallecimiento del deudor asegurado.

Siendo ello así, el sentenciador concluyó que la citada entidad bancaria era la única llamada a reclamar el pago insoluto de la obligación, cuestión que no se desvirtuaba por la afirmación de los demandantes sobre que dicho acreedor, beneficiario del seguro, había renunciado a efectuar tal cobro, porque en el proceso existía prueba de que realizó la reclamación, sólo que la sociedad demandada la objetó.

De otra parte, como los actores afirmaron que se encontraban legitimados por haber efectuado el pago de la deuda insoluta, ante la negativa de la aseguradora a atender su cumplimiento, el ad-quem, apoyado en una sentencia de la Corte, que en su sentir resolvió "situación similar", consideró que aquellos tampoco se encontraban legitimados para reclamar el valor del siniestro, porque habían concurrido a suscribir el pagaré como codeudores solidarios de la entidad crediticia, obligación que efectivamente fue cancelada, mediante la figura de la dación en pago, por la sociedad demandante, según se advertía en las copias que del respectivo proceso ejecutivo se aportaron.

3.- Así las cosas, el Tribunal confirmó la sentencia apelada, en cuanto prosperaba la "excepción" de falta de legitimación en la causa de los demandantes. Con alusión a la Ley 19 de 1990 y al Decreto 991 de 1991, el Tribunal dejó sentado que la matricula de técnico electricista habilita a la persona para ser inscrito y admitido en licitaciones de obras eléctricas, en labores que podía "ejercer en el nivel medio o como auxiliar de los ingenieros electricistas o similares".

Tomado el concepto legal de "nivel medio", el Tribunal señaló que en ningún caso el técnico electricista estaba autorizado para "obrar de manera independiente en cuanto al diseño y cálculo". Por lo tanto, la interpretación de la sociedad demandada de la normatividad anterior a la expedición de la Resolución No. 070 de 28 de mayo de 1998, al limitar la actividad laboral a dichos técnicos, lejos de prohibirles el ejercicio de la profesión o de conferir ventajas o monopolios a favor de los ingenieros electricistas, "no fue caprichosa, ilegítima o arbitraria".

La sociedad demandada, por el contrario, ajustó su conducta a los dictados de la Resolución No. 1626 del 3 de septiembre de 1993 del Ministerio de Minas y Energía, expedida luego de las consultas elevadas sobre la problemática surgida en ese sentido a entidades científicas del ramo, como a los Ministerios de Educación Nacional y del Trabajo y Seguridad Social, al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, a la Universidad Nacional de Colombia, a la Asociación Colombiana de Ingenieros Electricistas Mecánicos y Afines, y el Consejo de Apoyo Jurídico del Sector Minero Energético.

Como se consignó en la citada resolución "De las labores del buen diseño eléctrico depende la disminución de riesgos a que pueda estar sometida la sociedad. Luego estos requieren ser elaborados por individuos con una amplia formación académica, científica y metodológica, compatible solamente con aquella que reciben los profesionales universitarios.

   Como se consignó en la citada resolución,  

La responsabilidad civil extracontractual contra la demandada, por lo tanto, no se puede derivar de la "interpretación y aplicación de la ley frente a lo consignado en la resolución número 070 de 28 de mayo de 1998 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (...), porque sería reconocerle efecto retroactivo y menos de servirle de pretexto al recurrente para considerar que siempre estuvo autorizado para ejercer la profesión según la matrícula que le confirió el Ministerio de Minas y Energía", menos cuando, conforme a la Resolución No. 1626 de 3 de septiembre de 1993 de dicho ministerio, motu propio, no fue la que estableció la limitación..

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Los dos cargos propuestos, con fundamento en el artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, se resolverán conjuntamente por servirse de consideraciones comunes, como en su oportunidad se indicará.

CARGO PRIMERO

1.- Denuncia la violación directa de los artículos 1506 del Código Civil, 822, 1042, 1047-3, 1080, 1137, 1141, 1142, 1144, 1146 y 1147 del Código de Comercio.

2.- En su desarrollo, al identificar que las pretensiones se negaron argumentándose que el "único" beneficiario del seguro de vida grupo deudores era el Banco Davivienda S. A., la recurrente manifiesta que el Tribunal llegó a esa conclusión al pasar por alto que el seguro concertado entre la sociedad demandada y el tomador, en el cual se aseguró la vida de Gilberto Joya Jiménez, era "un contrato en provecho o a favor de un tercero", y en que  la cónyuge y los herederos del asegurado fallecido formularon las pretensiones como "beneficiarios supletivos del seguro de vida".

 Afirma que si bien en el contrato de seguro se designó como beneficiario a título oneroso al banco acreedor, esto significaba que la condición de tal desaparecía o se hacía nugatoria cuando el asegurado pagara la obligación que tenía con aquél. Así se infiere del artículo 1144 del Código de Comercio, según el cual "en los seguros de vida del deudor, el acreedor sólo recibirá una parte del seguro igual al monto no pagado de la deuda. El saldo será entregado a los demás beneficiarios".

Norma que no se aplicó en la sentencia, porque establecido que la obligación que tenía el asegurado fallecido fue pagada, como lo reconoce el sentenciador, la "suma asegurada correspondía en su totalidad a los "demás beneficiarios", que no eran otros que el "cónyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de éste en la otra mitad", de conformidad con lo previsto en el artículo 1142 del Código de Comercio.

3.- Agrega la recurrente que el precedente en que se apoyó el Tribunal no tenía aplicación, porque allí se negó la legitimación al codeudor solidario que pagó y en el que pretendía sustituir al beneficiario del seguro, dejándose claro que los herederos del otro codeudor "pasaban a ser beneficiarios del seguro" como consecuencia de la "extinción de la obligación".

En ese sentido, el caso de la sentencia citada no era "similar" al ahora planteado, "como quiera que en aquél estaba demandando el codeudor que había pagado", en tanto que en el presente proceso, en lo que concernía a las pretensiones principales, los demandantes asumieron la calidad de "beneficiarios supletivos".

4.- Concluye la recurrente que si el Tribunal hubiere aplicado las normas que regulan el seguro por cuenta de un tercero y las que reglamentan la designación del beneficiario a título oneroso, y en los "seguros de vida", las disposiciones que establecen los beneficiarios legales, habría concluido que la cónyuge del deudor fallecido estaba legitimada para demandar el pago de la indemnización.

CARGO SEGUNDO

1.- Acusa la trasgresión indirecta de los artículos 1506 del Código Civil, 822, 1042, 1047-3, 1080, 1137, 1141, 1142, 1144, 1146 y 1147 del Código de Comercio.

2.- Afirma la recurrente que la conclusión sobre que la "cónyuge y los herederos" del causante Gilberto Joya Jiménez, carecían de legitimación en la causa para demandar el pago del seguro de vida grupo deudores, es consecuencia de la comisión de errores de hecho, lo cual llevó al Tribunal a inaplicar las normas citadas.

En primer lugar, al no observar en la demanda y en el certificado individual del seguro que la cónyuge y los herederos demandantes solicitaron el pago de la indemnización, la "mitad para la primera y la otra mitad para los segundos", en consideración a que el beneficiario a título oneroso "renunció al pago del siniestro" cuando ejercitó la acción de cobro y obtuvo el pago de la obligación.

Igualmente, al omitir la cláusula octava de las condiciones generales del contrato de seguro, donde se estipuló que el tomador-beneficiario tenía derecho al monto no pagado de la deuda a la fecha del siniestro, y que el saldo que hubiere de la suma asegurada, correspondería a los demás beneficiarios que existieren o a los que la ley determinara, en este caso a la cónyuge y a los herederos.

Del mismo modo, al no tener en cuenta que el proceso ejecutivo del Banco Davivienda S. A. contra la sociedad Super Servicio Suba Limitada, terminó por dación en pago, y que como la cónyuge y los herederos no fueron demandados en esa ejecución, en este proceso actuaban como sucesores del causante, y no como "codeudores del deudor principal".

Por último, al omitir las pruebas del estado civil de las personas sobre que a la muerte del asegurado, la "cónyuge y herederos eran los beneficiarios supletivos del seguro de vida".

3.- Concluye la recurrente que si el Tribunal aprecia la demanda y las pruebas que se singularizan, habría encontrado que la cónyuge demandante, en su condición de beneficiaria supletiva, tenía derecho a la indemnización reclamada, ante el hecho evidente de que al beneficiario a título oneroso se le pagó el monto de la deuda.

CONSIDERACIONES

1.- El estudio conjunto de los cargos obedece a que en ambos se denuncia la violación de las mismas disposiciones legales y porque se orientan a desvirtuar la declarada por el Tribunal falta de legitimación en causa por activa.

2.- Como se recuerda, luego de superar lo relativo a la existencia del contrato de seguro grupo de vida deudores, el Tribunal, para llegar a la conclusión que se controvierte, se refirió el causante Gilberto Joya Jiménez como el "cónyuge y padre de los demandantes".

A partir de dejar sentado, con vista en el contrato de seguro y sus anexos, que el causante era el asegurado, sin que figurara como "beneficiario de dicho contrato", el sentenciador concluyó que los demandantes no tenían derecho a reclamar valor alguno por concepto de indemnización, porque el seguro de vida tenía como "especial destinación" cubrir el "saldo insoluto de la obligación" a la muerte del deudor asegurado.

Por esto, al constatar que el tomador del seguro, esto es, el Banco Davivienda S. A., aparecía como el "exclusivo titular del crédito", o lo que es lo mismo, del saldo de la obligación, el ad-quem señaló que dicho acreedor, en su calidad de beneficiario del seguro, como así constaba expresamente, era el "único legitimado para efectuar la reclamación".

Legitimación que como lo señaló, no se desvirtuaba por haber renunciado a cobrar el valor del seguro o por no haber insistido en el pago luego de que la aseguradora objetara la reclamación. Tampoco por haber obtenido el pago del saldo de la obligación, "mediante la figura de la dación en pago" del inmueble hipotecado, según se advertía en las copias del proceso ejecutivo, porque apoyado en un antecedente que cita, la obligación había sido satisfecha por un codeudor solidario.

3.- En suma, como en la sentencia se reconoció que el "único" beneficiario del seguro de vida grupo deudores, era el citado banco, por las razones que adujo, claramente se advierte que en ningún error de hecho, con las características de manifiesto y trascendente, pudo incurrir el Tribunal, porque el adjetivo "único" necesariamente descartaba que otras personas, incluidos los demandantes, por las circunstancias que fueren, pudieran serlo, menos cuando expresamente se refirió, para confirmar la legitimación en causa de aquellos, a todos los hechos que en el cargo segundo se mencionan.

Desde luego que nadie desconoce, como así se reconoce en el contexto de la acusación y se afirma desde la propia demanda, que en el contrato de seguros de que se trata, la calidad de beneficiario la tenía el titular del crédito. Distinto es que la condición de beneficiarios del seguro, los demandantes la hicieran derivar del hecho de que el banco acreedor no hubiere insistido ante la aseguradora en la reclamación y en su lugar haya acudido a demandar judicialmente el pago del saldo de la obligación contra uno de los codeudores solidarios.       

  

Por supuesto que la anterior conclusión no fue insular, sino que es el producto de haber dejado sentado que el beneficiario del seguro no podía ser persona distinta del "exclusivo titular del crédito", porque se trataba de un "contrato de seguro destinado al pago de la deuda" que el asegurado había contraído con el banco beneficiario, y porque lo que se aseguró fue el pago del "saldo insoluto de la obligación" que existiera al momento de ocurrir la muerte del deudor.

Para el Tribunal, entonces, fue intrascendente que los demandantes fueran la "cónyuge" e "hijos" del deudor fallecido, porque el destino de la suma asegurada, convertían al tomador del seguro, beneficiario a su vez del mismo, como el "único" legitimado para reclamar la indemnización, inclusive frente al hecho de que éste no haya insistido en el pago ante la aseguradora y en su lugar hubiere acudido a demandar judicialmente el cobro insoluto de la obligación contra uno de los codeudores solidarios. Como se explicó en el precedente citado por el Tribunal (sentencia 025 de 23 de marzo de 2004, expediente 14576), al ocurrir el siniestro, el acreedor del crédito quedaba habilitado para hacer efectivo el valor del seguro de vida grupo deudores, sin menoscabo, claro está, del derecho que también le asistía de solicitar o exigir el pago de la deuda "contra los otros codeudores solidarios si los hay".

Por manera que si el ad-quem señaló que el "único beneficiario" del seguro era el banco acreedor, hasta concurrencia del saldo insoluto de la obligación, estaba significando que como no había defecto de beneficiarios, como tampoco remanentes, lo cual supone, en los términos del artículo 1144 del Código de Comercio, una suma asegurada creciente o decreciente, en todo caso superior al saldo de la obligación, la cónyuge e hijos del asegurado fallecido no podían considerarse como "beneficiarios supletivos".

La Corte, refiriéndose a un seguro de vida grupo deudores, donde, además del banco acreedor, se instituyó otro beneficiario, en sentencia 145 de 29 de agosto de 2000, expediente 6379, señaló que "delimitada la cobertura de la póliza al pago del saldo de la deuda en el monto que tuviese a la fecha del fallecimiento del asegurado", que es precisamente la conclusión del Tribunal en el caso, "no cabía estipular otros beneficiarios a título gratuito, pues nada podían reclamar para sí", porque el "valor del seguro va a la par con el saldo de la deuda, de manera que nunca quedarán remanentes", y porque el valor del seguro tenía una "destinación específica", como que debía ser "aplicado a la deuda del asegurado fallecido".

Si bien en el precedente citado por Tribunal, en donde el seguro de vida grupo deudores lo solicitó para sí el codeudor que pagó la obligación, aduciendo subrogación legal, que no la había, se hizo alusión a que extinguida la obligación por dicho pago, los herederos del codeudor fallecido "pasaban a ser beneficiarios del seguro", en realidad esta afirmación no estaba referida al saldo insoluto de la deuda, sino a los remanentes, que es a lo que tendrían derecho los "beneficiarios adicionales del seguro de vida", como expresamente se señaló.

Por supuesto que el problema de ahora es distinto al supuesto del cónyuge y herederos del asegurado que entraron a ocupar el lugar del beneficiario del seguro de vida grupo deudores, como consecuencia del pago que hicieron del saldo insoluto de la obligación, dado que lo allí estructurado fue el fenómeno de la subrogación convencional (sentencia 100 de 25 de mayo de 2005, expediente 7198). Igualmente, al caso de la viuda, porque el pago del saldo de la deuda no lo solicitó para sí, sino que demandó a la aseguradora para que pagara lo que debía y a quien era titular del crédito, es decir, al beneficiario del seguro, pues como se explicó, "Lógicamente que la viuda ni nadie distinto al beneficiario del seguro podría demandar la prestación del seguro para sí. Bien es verdad que el contrato no puede convertir a un tercero en acreedor; ni tampoco, agrégase, en deudor. Cosa que no está haciendo aquí: no se remite a duda que eso concierne exclusivamente al beneficiario" (sentencia de 28 de julio de 2005, expediente 004449).

En síntesis, como la cónyuge del deudor fallecido, quien es la recurrente en casación, carecía de la condición de beneficiaria supletiva del seguro de vida grupo deudores, pues existía beneficiario directo a título oneroso, sin que de otra parte quedaran remanentes, surge claro que el Tribunal no pudo violar directamente, por falta de aplicación, las disposiciones que se citaron como violadas.

4.- Así las cosas, sin más, ninguno de los cargos se abre paso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 20 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de Tulia Alcira Lizarazo de Joya y otros contra Seguros Bolivar S. A..

Costas del recurso a cargo de la demandante recurrente. Tásense.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen para lo pertinente.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

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